Art. 5 · Revisiones de los datos

Art. 5

Revisiones de los datos

En vigor desde 4 mar 2014
Artículo 5 Revisiones de los datos 1.   Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) de toda revisión prevista de los datos transmitidos de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, a más tardar una semana antes de la publicación de los datos revisados en el Estado miembro en cuestión. 2.   Los Estados miembros transmitirán los datos modificados a la Comisión (Eurostat) a más tardar una semana después de su publicación. 3.   Los Estados miembros garantizarán que todos los datos revisados transmitidos a la Comisión (Eurostat) sean coherentes con el conjunto de datos transmitidos de acuerdo con el artículo 4, apartado 2.
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