Art. 24 · Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital

Art. 24

Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital

En vigor desde 3 mar 2014
Artículo 24 Información que habrá que registrar y almacenar en formato digital [Artículo 125, apartado 8, del Reglamento (UE) no 1303/2013] 1.   La información sobre los datos que habrá que registrar y almacenar en formato digital para cada operación dentro del sistema de supervisión establecido de conformidad con el artículo 125, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1303/2013 figura en el anexo III del presente Reglamento. 2.   Los datos se registrarán y se almacenarán para cada operación, incluyendo datos sobre los participantes individuales, en su caso, con el fin de permitir que se agreguen cuando sea necesario a los efectos de supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría. También permitirá incorporar tales datos de manera acumulativa durante todo el período de programación. En el caso del FSE, los datos se registrarán y almacenarán de tal forma que permitan a las autoridades de gestión realizar las tareas relativas a la supervisión y la evaluación de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 56 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y los artículos 5 y 19 del Reglamento (UE) no 1304/2013, así como los anexos I y II de dicho Reglamento. 3.   Si una operación recibe ayudas de más de un programa operativo, una prioridad, fondo o para más de una categoría de región, la información a la que se hace referencia en los campos 23 a 113 del anexo III se registrará de forma que permita recuperar los datos desglosados por programa operativo, prioridad, fondo o categoría de región. También será posible recuperar los datos de los indicadores mencionados en los campos 31 a 40 del anexo III desglosados por prioridades de inversión y por género, en su caso.
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