Art. 2 · Reevaluación de los productos fitosanitarios

Art. 2

Reevaluación de los productos fitosanitarios

En vigor desde 27 feb 2014
Artículo 2 Reevaluación de los productos fitosanitarios 1.   Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, si es necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan amisulbrom como sustancia activa, a más tardar el 31 de diciembre de 2014. No más tarde de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento, salvo las indicadas en la columna de disposiciones específicas de dicho anexo, y que el titular de la autorización dispone de una documentación que se ajusta a los requisitos del anexo II de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con las condiciones del artículo 13, apartados 1 a 4, de dicha Directiva y del artículo 62 del Reglamento (CE) no 1107/2009, o tiene acceso a ella. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga amisulbrom, bien como única sustancia activa, bien junto con otras sustancias activas, todas ellas incluidas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 a más tardar el 30 de junio de 2014, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes contemplados en el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, a partir de un expediente que se ajuste a los requisitos del anexo III de la Directiva 91/414/CEE y teniendo en cuenta la columna de disposiciones específicas del anexo I del presente Reglamento. En función de esa evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones expuestas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009. A raíz de dicha determinación, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga amisulbrom como única sustancia activa, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015, o b) en el caso de un producto que contenga amisulbrom entre otras sustancias activas, modificarán o retirarán la autorización, si es necesario, a más tardar, el 31 de diciembre de 2015 o en el plazo que establezca para ello todo acto por el que las sustancias en cuestión se hayan incluido en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o se hayan aprobado, si este plazo expira después de la fecha indicada.
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