Art. 3 · Comunicación de datos

Art. 3

Comunicación de datos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 3 Comunicación de datos 1.   Los Estados miembros o las entidades en las que deleguen esa tarea recopilarán todos los datos y la información requeridos en virtud del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2015 y después cada dos años, manteniendo proporcionada la carga de recogida y elaboración de informes. Comunicarán a la Comisión los datos y la información pertinente sobre los proyectos especificados en el presente Reglamento en 2015, que será el primer año de elaboración de informes, y después cada dos años. Dicha comunicación se hará de forma agregada, a excepción de los datos y de la información pertinente relativos a proyectos transfronterizos de transmisión. Los Estados miembros o sus entidades delegadas comunicarán los datos agregados y la información pertinente sobre los proyectos a más tardar el 31 de julio del año objeto del informe. 2.   Los Estados miembros o sus entidades delegadas quedarán exentos de la obligación mencionada en el apartado 1, siempre que y en la medida en que, en virtud de actos jurídicos de la Unión específicos para el sector de la energía o del Tratado Euratom: a) el Estado miembro en cuestión o su entidad delegada haya comunicado ya a la Comisión datos o información equivalentes a los requeridos en virtud del presente Reglamento y haya indicado la fecha de la comunicación y el acto jurídico específico de que se trate, o b) se haya encomendado la elaboración de un plan plurianual de inversión en infraestructuras energéticas a nivel de la Unión a un organismo específico que recopile con este fin datos e información equivalentes a los requeridos en virtud del presente Reglamento; en este caso, y a efectos del presente Reglamento, el organismo específico comunicará a la Comisión todos los datos y la información pertinentes.
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