Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece un marco común para la comunicación a la Comisión de datos e información sobre los proyectos de inversión en infraestructuras energéticas en los sectores del petróleo, el gas natural, la electricidad, incluida la electricidad procedente de fuentes renovables, la electricidad procedente del carbón y el lignito, y la cogeneración de electricidad y de energía térmica útil, así como sobre los proyectos de inversión relacionados con la producción de biocombustibles y la captura, el transporte y el almacenamiento de dióxido de carbono producido por dichos sectores. 2.   El presente Reglamento se aplicará a los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo en los que se hayan empezado los trabajos de construcción o de clausura o respecto de los cuales se haya tomado una decisión definitiva de inversión. Los Estados miembros podrán presentar además cualquier tipo de estimación de datos o información preliminar sobre los proyectos de inversión de los tipos enumerados en el anexo cuyos trabajos de construcción esté previsto que comiencen dentro del plazo de cinco años o sobre aquellos cuya clausura esté prevista dentro del plazo de tres años, pero respecto de los cuales no se haya tomado aún una decisión definitiva de inversión.
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