Art. 8 · Tipos de intervención y nivel máximo de cofinanciación

Art. 8

Tipos de intervención y nivel máximo de cofinanciación

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 8 Tipos de intervención y nivel máximo de cofinanciación 1.   De conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la Unión podrá contribuir financieramente en forma de subvenciones o de contratación pública, o con cualquier otra intervención necesaria para lograr los objetivos mencionados en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento. 2.   Se fijarán los siguientes umbrales máximos para las subvenciones de la Unión correspondientes: a) subvenciones para el funcionamiento de las organizaciones de consumidores en el ámbito de la Unión, tal como se definen en el artículo 5, apartado 1: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; b) subvenciones destinadas al funcionamiento de organismos internacionales que promuevan principios y políticas coherentes con los objetivos del Programa, tal como se definen en el artículo 5, apartado 2: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; c) subvenciones destinadas al funcionamiento de organismos en el ámbito de la Unión destinados a la coordinación de las acciones de ejecución en el terreno de la seguridad de los productos, reconocidos a tal efecto por la legislación de la Unión, tal como se definen en el artículo 5, apartado 3: no deben exceder del 95 % de los costes subvencionables; d) subvenciones destinadas a que organismos en el ámbito de la Unión desarrollen códigos deontológicos, mejores prácticas y directrices para la comparación de los precios, la calidad y la sostenibilidad de los productos, tal como se definen en el artículo 5, apartado 4: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; e) subvenciones destinadas a la organización de actos de la Presidencia sobre la política de protección de los consumidores de la Unión a las autoridades nacionales del Estado miembro que ostente la Presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, o a los organismos designados por dicho Estado miembro: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables; f) subvenciones destinadas a la actuación de los poderes públicos de los Estados miembros responsables de los asuntos relativos a los consumidores y a las autoridades equivalentes en los terceros países que participan en el Programa conforme al artículo 7, tal como se definen en el artículo 5, apartado 6: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables, salvo si se trata de acciones de interés excepcional, en cuyo caso la contribución a los gastos admisibles de la Unión no excederá del 70 %; g) subvenciones destinadas al intercambio del personal de la Administración de los Estados miembros o de los terceros países que participan en el Programa conforme al artículo 7 encargado de llevar a cabo actuaciones de ejecución, tal como se define en el artículo 5, apartado 7: cobertura de gastos de viaje y dietas; h) subvenciones destinadas a la actuación de organismos designados por un Estado miembro o un tercer país, conforme al artículo 7, tal como se define en el artículo 5, apartado 8: no deben exceder del 70 % de los costes subvencionables; i) subvenciones destinadas a la actuación de órganos de gestión de reclamaciones de los consumidores, tal como se definen en el artículo 5, apartado 9: no deben exceder del 50 % de los costes subvencionables. 3.   Se considerará que las acciones son de interés excepcional en el sentido del apartado 2, letra f): a) por lo que respecta a las subvenciones concedidas a las autoridades y comunicadas a la Comisión a efectos del Reglamento (CE) no 2006/2004, cuando afecten, al menos, a seis Estados miembros o se refieran a incumplimientos que tengan efectos adversos o puedan tenerlos en dos o más Estados miembros; b) por lo que respecta a las subvenciones concedidas a las autoridades responsables de la seguridad de los productos de consumo, cuando afecten, al menos, a diez Estados miembros que participan en la red europea de las autoridades de los Estados miembros responsables en materia de seguridad de los productos mencionada en el artículo 10 de la Directiva 2001/95/CE o contribuyan a la ejecución de actividades de vigilancia del mercado en el ámbito de la seguridad de los productos de consumo previstas en un acto jurídico de la Unión.
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