Art. 6 · Menciones adicionales de las denominaciones de venta

Art. 6

Menciones adicionales de las denominaciones de venta

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 6 Menciones adicionales de las denominaciones de venta 1.   Las denominaciones de venta contempladas en el artículo 5 podrán además completarse con las siguientes menciones relativas al contenido en azúcares de los productos vitivinícolas aromatizados: a)   «extra seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 30 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 15 % vol.; b)   «seco»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea inferior a 50 gramos por litro y, en la categoría de vinos aromatizados, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, letra g), cuyo grado alcohólico volumétrico total mínimo sea de 16 % vol.; c)   «semiseco»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 50 y menos de 90 gramos por litro; d)   «semidulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares se sitúe entre 90 y menos de 130 gramos por litro; e)   «dulce»: para los productos cuyo contenido en azúcares sea de 130 gramos por litro o superior. El contenido en azúcares que se indica en el párrafo primero, letras a) a e), debe expresarse en azúcares invertidos. La menciones «semidulce» y «dulce» podrán ir acompañadas de una indicación del contenido en azúcares, expresada en gramos por litro de azúcar invertido. 2.   Cuando la denominación de venta vaya completada por la mención «espumoso» o incluya esta, la cantidad de vino espumoso utilizada no deberá ser inferior al 95 %. 3.   Podrán completarse las denominaciones de venta mediante una referencia al aroma principal empleado.
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