Art. 26
Denominaciones geográficas existentes
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 26
Denominaciones geográficas existentes
1. Las denominaciones geográficas de productos vitivinícolas aromatizados recogidas en el anexo II del Reglamento (CEE) no 1601/91 y cualquier denominación geográfica presentada a un Estado miembro y aprobada por dicho Estado miembro antes del 27 de marzo de 2014 quedarán automáticamente protegidas como indicaciones geográficas al amparo del presente Reglamento. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento, las incorporará al registro previsto en el artículo 21 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión, con respecto a las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1, los elementos siguientes:
a)
los expedientes técnicos previstos en el artículo 10, apartado 1;
b)
las decisiones nacionales de aprobación.
3. Las denominaciones de vinos a que se refiere el apartado 1 respecto de las cuales no se presente la información a que se refiere el apartado 2 a más tardar el 28 de marzo de 2017, perderán la protección en virtud del presente Reglamento. La Comisión, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se encargará de suprimir oficialmente esos nombres del registro previsto en el artículo 21.
4. El artículo 25 no se aplicará a las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Hasta el 28 de marzo de 2018, la Comisión, por propia iniciativa, podrá decidir, mediante actos de ejecución, anular la protección de las denominaciones geográficas existentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en caso de que no cumplan lo establecido en el artículo 2, punto 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
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