Art. 19 · Relación con las marcas registradas

Art. 19

Relación con las marcas registradas

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 19 Relación con las marcas registradas 1.   Cuando una indicación geográfica esté protegida en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca cuya utilización se contemple en el artículo 20, apartado 2, y se refiera a un producto vitivinícola aromatizado se denegará si la solicitud de registro de la marca se presenta con posterioridad a la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica y la indicación geográfica recibe posteriormente la protección. Se anularán las marcas que se hayan registrado incumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, una marca cuya utilización se contemple en el artículo 20, apartado 2, y que se haya solicitado, registrado o establecido mediante el uso en los casos en que la legislación aplicable permita esta última posibilidad, en el territorio de la Unión antes de la fecha de presentación a la Comisión de la solicitud de protección de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose o renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que la marca no incurra en las causas de nulidad o revocación establecidas en la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) o en el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo (14). En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica junto al de las marcas en cuestión.
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