Art. 14 · Supervisión de la Comisión

Art. 14

Supervisión de la Comisión

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 14 Supervisión de la Comisión 1.   La Comisión hará pública la fecha de presentación de la solicitud de protección. 2.   La Comisión examinará si las solicitudes de protección mencionadas en el artículo 13, apartado 5, cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo. 3.   En caso de que la Comisión considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución adoptados sin aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 34, apartado 2, publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea el documento único mencionado en el artículo 10, apartado 1, letra d), y la referencia de la publicación del pliego de condiciones del producto a que se refiere el artículo 13, apartado 5, letra a). 4.   En caso de que la Comisión considere que no se cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, decidirá, mediante actos de ejecución, rechazar la solicitud. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.
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