Art. 1
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1
En el artículo 16 del Reglamento (UE) no 260/2012, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los proveedores de servicios de pago podrán continuar procesando, hasta el 1 de agosto de 2014, operaciones de pago en euros en formatos diferentes de los exigidos para las transferencias y los adeudos domiciliados en virtud del presente Reglamento.
Los Estados miembros aplicarán las normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones del artículo 6, apartados 1 y 2, establecidas de conformidad con el artículo 11, únicamente a partir del 2 de agosto de 2014.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de servicios de pago a ofrecer a los usuarios de servicios de pago, hasta el 1 de febrero de 2016, servicios de conversión para las operaciones de pago nacionales, permitiendo así a los usuarios de servicios de pago que sean consumidores seguir utilizando el número BBAN en lugar del identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo, a condición de que se garantice la interoperabilidad mediante la conversión, por medios técnicos y seguros, del número BBAN del ordenante y del beneficiario en el identificador de cuenta de pago que se especifica en el punto 1, letra a), del anexo. Dicho identificador de la cuenta de pago se asignará al usuario de servicios de pago que inicie la operación, en su caso antes de la ejecución del pago. En tal caso, los proveedores de servicios de pago no cobrarán a los usuarios de servicios de pago ninguna comisión u otra tasa directa o indirectamente relacionadas con tales servicios de conversión.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2014:248:oj#art-1