Art. 2

Art. 2

En vigor desde 25 feb 2014
Artículo 2 A partir del 1 de noviembre de 2014, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26, apartado 1, salvo que las homologaciones de tipo afectadas se hayan actualizado de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo XI de la Directiva 2007/46/CE, modificada por el presente Reglamento. No obstante, los requisitos adicionales sobre el habitáculo para pacientes de las ambulancias del apéndice 1 del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE y los requisitos adicionales para someter a ensayo el sistema de anclaje de sillas de ruedas y de retención de ocupantes de vehículos accesibles en silla de ruedas del apéndice 3 del anexo XI de la Directiva 2007/46/CE se aplicarán a partir del 1 de noviembre de 2014 solo a los nuevos tipos de vehículos.
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