Art. 3
Funcionamiento de SFC 2014
En vigor desde 25 feb 2014
Artículo 3
Funcionamiento de SFC 2014
1. La Comisión, las autoridades designadas por el Estado miembro con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), al artículo 123 del Reglamento (UE) no 1303/2013 y al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1305/2013, así como los organismos a los que se haya delegado la labor de estas autoridades deberán introducir en SFC 2014 para su transmisión la información de la que son responsables y todas sus actualizaciones.
2. Toda transmisión de información a la Comisión deberá ser verificada y presentada por una persona distinta de la que introdujo los datos de dicha transmisión. Esta separación de funciones será facilitada por SFC 2014 o por los sistemas de gestión y control de la información del Estado miembro conectados automáticamente con SFC 2014.
3. Los Estados miembros designarán, a escala nacional, regional o nacional y regional, a una persona o personas responsables de la gestión de los derechos de acceso a SFC 2014, que asumirán las tareas siguientes:
a)
identificar a los usuarios que soliciten acceso y asegurarse de que sean empleados de la organización;
b)
informar a los usuarios de sus obligaciones para preservar la seguridad del sistema;
c)
comprobar que los usuarios están autorizados a acceder al nivel de privilegios requerido en relación con sus tareas y su posición jerárquica;
d)
solicitar la supresión de los derechos de acceso cuando estos hayan dejado de ser necesarios o de estar justificados;
e)
informar rápidamente de hechos sospechosos que pudieran perjudicar la seguridad del sistema;
f)
garantizar ininterrumpidamente la exactitud de los datos de identificación de los usuarios e informar de todo cambio producido al respecto;
g)
tomar las precauciones necesarias relativas a la protección de los datos y la confidencialidad comercial, con arreglo a las normas nacionales y de la Unión;
h)
informar a la Comisión de cualquier cambio que afecte a la capacidad de las autoridades de los Estados miembros o de los usuarios de SFC 2014 para desempeñar las responsabilidades contempladas en el apartado 1 o su capacidad personal para desempeñar las responsabilidades contempladas en las letras a) a g).
4. Los intercambios de datos y las transacciones llevarán una firma electrónica obligatoria a tenor de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Los Estados miembros y la Comisión reconocerán la eficacia y la admisibilidad jurídicas de la firma electrónica utilizada en SFC 2014 como prueba en acciones judiciales.
La información procesada por SFC 2014 deberá respetar la protección de la intimidad y de los datos personales de los individuos y la confidencialidad comercial en el caso de las entidades jurídicas, con arreglo a la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Directiva 1995/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y el Reglamento (CE) no 45/2001.
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