Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 feb 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 1031/2010 queda modificado como sigue: 1) Tras el párrafo segundo del artículo 10, apartado 2, se añaden los párrafos siguientes: «El volumen de derechos de emisión que se vaya a subastar en un año dado, determinado con arreglo a los párrafos primero o segundo del presente apartado en el período de 2014-2016, se reducirá en la cantidad de derechos de emisión del año correspondiente que figura en la segunda columna del cuadro del anexo IV del presente Reglamento. En caso de que en 2014 el volumen de reducción indicado en el anexo IV no pueda distribuirse a lo largo de un período superior a 9 meses, se reducirá en 100 millones de derechos de emisión y, posteriormente, en el mismo importe cada trimestre del año. En ese caso, los volúmenes de reducción de 2015 y 2016 se ajustarán en tramos iguales en consecuencia. El volumen de derechos de emisión que se vaya a subastar en un año dado, determinado con arreglo a los párrafos primero o segundo del presente apartado en 2019-2020, se incrementará en la cantidad de derechos de emisión del año correspondiente que figura en la tercera columna del cuadro del anexo IV del presente Reglamento. Con respecto a los Estados miembros que apliquen el artículo 10 quater de la Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 10 quater, apartado 2, de la Directiva, la cantidad total de derechos de emisión que se vaya a subastar en un año dado tras el ajuste que figura en la segunda columna del cuadro del anexo IV del presente Reglamento no deberá ser inferior a la cantidad de derechos de emisión que se asigne gratuitamente con carácter transitorio a instalaciones para la generación de electricidad ese mismo año. En caso necesario, la cantidad total de derechos de emisión que se vaya a subastar en un año dado en el período de 2014-2016 en un Estado miembro que aplique el artículo 10 quater se incrementará en consecuencia. En la medida en que la cantidad total de derechos de emisión que se vaya a subastar se aumente de acuerdo con lo dispuesto en la frase anterior, se deberá reducir posteriormente para garantizar el cumplimiento de la distribución en virtud del párrafo primero del presente apartado. El volumen de derechos de emisión que se vaya a subastar a que se hace referencia en la segunda y la tercera columnas del cuadro que figura en el anexo IV del presente Reglamento se ajustará a fin de reflejar cualquier incremento y reducción.». 2) La última frase del artículo 32, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, el volumen de los derechos de emisión del capítulo III de la Directiva 2003/87/CE subastados en subastas individuales celebradas por esas plataformas de subastas en el período comprendido entre 2014 y 2016 no podrá ser inferior a 2 millones de derechos de emisión.». 3) Se añade el anexo siguiente después del anexo III: «ANEXO IV Ajustes en el volumen de derechos de emisión (en millones) que se subastarán en 2013-2020 a que se refiere el artículo 10, apartado 2 Año Volumen de reducción Volumen de incremento 2013 2014 400 2015 300 2016 200 2017 2018 2019 300 2020 600 ».
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