Art. 8 · Documentos que deben presentar los agentes económicos y validez de los certificados

Art. 8

Documentos que deben presentar los agentes económicos y validez de los certificados

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 8 Documentos que deben presentar los agentes económicos y validez de los certificados 1.   Sujeto a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 5, en el artículo 3, apartado 6, en el artículo 5, apartado 7, y en los artículos 11 y 12, las autoridades competentes aceptarán la solicitud de certificado de importación, de certificado de exención o de certificado de ayuda presentada por un agente económico para cada envío, a condición de que vayan acompañadas por el original de la factura de compra, o una copia certificada de ella, y por el original o una copia certificada de los siguientes documentos: a) en lo que atañe al certificado de importación, o el certificado de exención: i) el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo o el documento de transporte multimodal; ii) el certificado de origen en el caso de los productos originarios de terceros países; b) en lo que atañe al certificado de ayuda: i) el documento T2L o el documento T2LF, en las condiciones enunciadas en el artículo 315, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Commisión (8); o ii) una declaración tipo CO según lo previsto en el artículo 786, apartado 2, letra a), y en el anexo 38, título II, casilla 1, del citado Reglamento. Los documentos antes mencionados podrán adoptar la forma de mensaje electrónico. En caso de que la autoridad competente encargada de la verificación no tenga acceso al sistema informático que gestiona y elabora dicho documento electrónico, este deberá sustituirse por una copia impresa debidamente compulsada. La factura de compra y el conocimiento de embarque o la carta de porte aéreo deberán estar expedidos a nombre del solicitante. 2.   El periodo de validez de los certificados se fijará en función de la duración del transporte. Ese plazo podrá ser prorrogado por la autoridad competente, en casos especiales, cuando existan dificultades graves e imprevisibles que afecten a la duración del transporte, si bien no podrá ser superior a dos meses a partir de la fecha de expedición del certificado.
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