Art. 41 · Reducción de anticipos

Art. 41

Reducción de anticipos

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 41 Reducción de anticipos Sin perjuicio de las normas generales de disciplina presupuestaria, en caso de que la información que envíen los Estados miembros a la Comisión en aplicación de los artículos 38 y 39 sea incompleta o de que no se haya respetado el plazo para enviarla, la Comisión podrá reducir a tanto alzado, y de manera temporal, los anticipos a cuenta de los gastos agrarios.
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