Art. 40
Modificaciones de los programas
En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 40
Modificaciones de los programas
1. Las modificaciones que deban hacerse a cada programa POSEI deberán presentarse a la Comisión para su aprobación y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:
a)
los motivos de los problemas de ejecución que justifiquen la modificación del programa;
b)
los efectos previstos de la modificación;
c)
las repercusiones en la financiación y verificación de los compromisos.
Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros presentarán propuestas de modificación de programas solo una vez por año civil y por programa. Dichas propuestas de modificación deberán ser recibidas por la Comisión, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año.
Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones propuestas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas.
Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa de la Unión.
Si la modificación notificada no se ajusta a la normativa de la Unión, la Comisión informará al Estado miembro antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero que la modificación notificada no se aplicará hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse conforme con la normativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará por separado las siguientes modificaciones propuestas por los Estados miembros y decidirá acerca de su aprobación a más tardar en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) no 228/2013:
a)
la adhesión de una nueva región ultraperiférica;
b)
la introducción en el programa general de nuevos grupos de productos objeto de ayuda en virtud del régimen específico de abastecimiento o de nuevas medidas de ayuda a la producción agrícola local; y
c)
el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la propuesta de modificación.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán enviar las propuestas de modificaciones previstas en el presente apartado una vez por año civil y por programa. Las propuestas de modificaciones a que se refiere el presente apartado deberán ser recibidas por la Comisión a más tardar el 31 de julio del año anterior a su aplicación.
Las modificaciones así aprobadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se realizó la propuesta de modificación o a partir de la fecha expresamente indicada en la decisión de aprobación.
3. Los Estados miembros podrán realizar las modificaciones siguientes, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que las notifiquen a la Comisión:
a)
en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, las modificaciones de hasta el 20 % del nivel individual de ayuda o las modificaciones de las cantidades de productos que pueden acogerse al plan de abastecimiento y, por consiguiente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos;
b)
en lo que atañe a todas las medidas, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, sin perjuicio de los límites financieros previstos en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 228/2013, siempre que tales ajustes se notifiquen a más tardar el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiere la dotación financiera modificada; y
c)
cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (12) empleados para identificar los productos que se benefician de la ayuda, en la medida en que estos cambios no impliquen un cambio de los mismos productos.
4. Las modificaciones contempladas en el apartado 3 no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Deberán explicarse y justificarse debidamente, y solo se podrán aplicar una vez al año, excepto en los casos siguientes:
a)
casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;
b)
modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento,
c)
cambios derivados de las modificaciones de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87.
5. A efectos del presente artículo, se entenderá por:
a) «medida»: la agrupación de los regímenes de ayuda y actuaciones necesarias para alcanzar uno o varios objetivos del programa que constituyan una línea para la que se define una asignación financiera en el cuadro financiero al que se hace referencia en el artículo 5, letra a), del Reglamento (UE) no 228/2013;
b) «grupo de productos»: todos los productos que comparten los dos primeros dígitos del código NC conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.
6. Las notificaciones contempladas en el presente artículo se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009.
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