Art. 35 · Condiciones para la exención

Art. 35

Condiciones para la exención

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 35 Condiciones para la exención 1.   La importación de los productos enumerados en el anexo VIII estará sujeta a la presentación de un certificado de exención. En la casilla 20 de la solicitud de certificado y del propio certificado figurará una de las indicaciones que figuran en el anexo I, parte J. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 3, 7 a 10, 12 y 16 del presente Reglamento, el artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) no 179/2014, y el artículo 12, apartado 2, y el artículo 18 del Reglamento (UE) no 228/2013 se aplicarán mutatis mutandis. 2.   Las autoridades competentes velarán por que los productos enumerados en el anexo VII se utilicen de conformidad con las normas pertinentes de la Unión y, en particular, los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
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