Art. 34 · Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco

Art. 34

Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco

En vigor desde 20 feb 2014
Artículo 34 Exención de los derechos de aduana aplicables al tabaco 1.   El periodo anual computable para el cálculo de la cantidad máxima anual de tabaco que debe quedar exenta de los derechos de importación cuando se importe directamente en las Islas Canarias, contemplada en el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) no 228/2013, abarcará del 1 de enero del año considerado al 31 de diciembre de ese mismo año. 2.   Las cantidades de tabaco en rama y semielaborado a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013 se convertirán a cantidades de tabaco en rama desvenado mediante la aplicación de los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento para los productos de que se trate.
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