Art. 7
En vigor desde 14 feb 2014
Artículo 7
No obstante lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento (UE) no 1290/2013, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a)
en lo tocante a la explotación, se entenderá por:
i)
«uso en investigación», el uso de los resultados o de los conocimientos previos necesarios para utilizar esos resultados a todos los fines que no sean el de la ejecución de la acción o el de la explotación directa y que, pudiendo comprender, entre otros, la aplicación de los resultados como instrumento de investigación (incluidos la investigación y los ensayos clínicos), contribuya directa o indirectamente a los objetivos establecidos en el reto de la sociedad «Salud, cambio demográfico y bienestar» que contempla el Reglamento (UE) no 1291/2013,
ii)
«explotación directa», el desarrollo de los resultados con vistas a la comercialización —a través, entre otros medios, de los ensayos clínicos— o la comercialización de los propios resultados;
b)
durante la ejecución de la acción y después de ella, los participantes y sus entidades afiliadas tendrán derecho de acceso a los resultados de los otros participantes para su uso en investigación.
Los derechos de acceso a los usos en investigación se concederán sin exclusividad y en condiciones que, por su carácter equitativo y razonable, se consideren adecuadas (por ejemplo, condiciones financieras favorables o gratuidad) teniendo en cuenta el valor real o potencial de los resultados cuyo acceso se solicite y las otras características del uso en investigación que se contemple.
Cuando un participante o un tercero necesite para la explotación directa los resultados que sean propiedad de otro participante, los derechos de acceso podrán ser negociados entre las partes interesadas;
c)
durante la ejecución de la acción y después de ella, los participantes y sus entidades afiliadas solo tendrán derecho de acceso a los conocimientos previos de los otros participantes en la medida en que ello sea razonablemente necesario para los fines del uso en investigación de los resultados.
Los derechos de acceso a los usos en investigación se concederán sin exclusividad y en condiciones que, por su carácter equitativo y razonable, se consideren adecuadas (por ejemplo, condiciones financieras favorables o gratuidad) teniendo en cuenta el valor real o potencial de los conocimientos previos cuyo acceso se solicite y las otras características del uso en investigación que se contemple.
Los participantes no estarán obligados a conceder derechos de acceso para la explotación directa de sus propios conocimientos previos y podrán, sin perjuicio de los derechos de acceso a los usos en investigación, utilizar o explotar esos conocimientos, otorgar sublicencias sobre ellos o comercializarlos de cualquier otra forma que consideren oportuna.
Cuando un participante o un tercero requiera para la explotación directa conocimientos previos que sean necesarios para utilizar resultados cuyo propietario sea otro participante, los derechos de acceso podrán ser negociados entre las partes interesadas;
d)
tras la ejecución de la acción, los terceros tendrán derecho a solicitar y recibir derechos de acceso a los resultados de los participantes con vistas a su uso en investigación.
Los derechos de acceso se concederán sin exclusividad y en condiciones que consideren adecuadas tanto el propietario de los resultados como el tercero interesado. Tales condiciones no serán más favorables que las que se apliquen a los participantes y a sus entidades afiliadas para los usos en investigación;
e)
tras la ejecución de la acción, los terceros solo tendrán derecho a solicitar y recibir derechos de acceso a los conocimientos previos de los participantes en la medida en que ello sea razonablemente necesario para los fines del uso en investigación de los resultados.
Los derechos de acceso se concederán sin exclusividad y en condiciones que consideren adecuadas tanto el propietario de los conocimientos previos como el tercero interesado;
f)
antes de la firma del convenio de subvención, todo participante podrá indicar en una solicitud motivada dirigida a la secretaría del programa de la Empresa Común IMI2 aquellos componentes concretos de los conocimientos previos que desee queden total o parcialmente excluidos de las obligaciones que dispone la letra e) del presente artículo.
La secretaría solo admitirá esa solicitud en circunstancias excepcionales y teniendo en cuenta al tomar su decisión los objetivos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 557/2014 y las funciones de la Empresa Común IMI2 que se recojan en sus estatutos, así como los legítimos intereses del participante que haya presentado la solicitud. La secretaría podrá también admitir esta en las condiciones que acuerde con el participante. Las excepciones que se concedan deberán figurar en el convenio de subvención y no podrán modificarse salvo que este lo autorice;
g)
los participantes fijarán en el acuerdo de consorcio un plazo para las solicitudes de acceso enmarcadas en las letras b) a e).
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Proeli:reg_del:2014:622:oj#art-7