Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 feb 2014
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, en el caso de la Empresa Común para la segunda Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores, solo podrán optar a la financiación de esa Iniciativa los participantes siguientes: a) las entidades jurídicas que se hallen establecidas en un Estado miembro o en un país asociado o que se hayan creado de conformidad con el Derecho de la Unión y que: b) entren dentro de una de las categorías siguientes: i) microempresas, pequeñas y medianas empresas y otras sociedades que tengan un volumen de negocios anual igual o inferior a 500 millones EUR y que no sean entidades afiliadas a compañías cuyo volumen de negocios anual supere esa cifra; la definición de «entidades afiliadas» que establece el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013 se aplicará aquí mutatis mutandis, ii) centros de enseñanza secundaria y superior, iii) organizaciones sin ánimo de lucro, incluidas las asociaciones de pacientes y las entidades que lleven a cabo tareas de investigación o de desarrollo tecnológico como uno de sus principales objetivos; c) el Centro Común de Investigación; d) las organizaciones internacionales de interés europeo.
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