Art. 1
En vigor desde 14 feb 2014
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1290/2013, en el caso de la Empresa Común para la segunda Iniciativa sobre Medicamentos Innovadores, solo podrán optar a la financiación de esa Iniciativa los participantes siguientes:
a)
las entidades jurídicas que se hallen establecidas en un Estado miembro o en un país asociado o que se hayan creado de conformidad con el Derecho de la Unión y que:
b)
entren dentro de una de las categorías siguientes:
i)
microempresas, pequeñas y medianas empresas y otras sociedades que tengan un volumen de negocios anual igual o inferior a 500 millones EUR y que no sean entidades afiliadas a compañías cuyo volumen de negocios anual supere esa cifra; la definición de «entidades afiliadas» que establece el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) no 1290/2013 se aplicará aquí mutatis mutandis,
ii)
centros de enseñanza secundaria y superior,
iii)
organizaciones sin ánimo de lucro, incluidas las asociaciones de pacientes y las entidades que lleven a cabo tareas de investigación o de desarrollo tecnológico como uno de sus principales objetivos;
c)
el Centro Común de Investigación;
d)
las organizaciones internacionales de interés europeo.
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