Art. 6 · Conversión de certificados

Art. 6

Conversión de certificados

En vigor desde 12 feb 2014
Artículo 6 Conversión de certificados 1.   Los certificados expedidos por la autoridad competente con anterioridad al 31 de diciembre de 2014 de acuerdo con la legislación nacional mantendrán su validez hasta que sean expedidos con arreglo al presente artículo o bien, en el caso de que no se hayan expedido tales certificados, hasta el 31 de diciembre de 2017. 2.   Antes de que finalice el plazo indicado en el apartado 1, la autoridad competente expedirá certificados para los aeródromos y operadores de aeródromos correspondientes, si se cumplen las siguientes condiciones: a) que se hayan establecido las bases de certificación (CB) indicados en el anexo II utilizando las especificaciones de certificación (CS) publicadas por la Agencia, incluyendo cualquier caso de nivel equivalente de seguridad y las condiciones especiales (SC) que se hayan identificado y documentado; b) que el titular del certificado haya demostrado cumplir con las especificaciones de certificación que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente; c) que el titular del certificado haya demostrado cumplir los requisitos del Reglamento (CE) no 216/2008 y sus disposiciones de aplicación que sean aplicables a su organización y su operación y que sean diferentes de los requisitos nacionales en los que se haya basado la expedición del certificado existente. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letra b), la autoridad competente podrá optar por no exigir que se demuestre el cumplimiento si considera que dicha demostración supondría un esfuerzo excesivo o desproporcionado. 4.   La autoridad competente conservará un registro de los documentos relacionados con el procedimiento de conversión de certificados durante un período mínimo de cinco años.
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