Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008

En vigor desde 11 feb 2014
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CE) no 692/2008 El Reglamento (CE) no 692/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, se añaden los siguientes puntos 37, 38, 39 y 40: «37. “Potencia neta”, la potencia obtenida en un banco de pruebas al final del cigüeñal, o su equivalente, al correspondiente régimen de motor, con los accesorios, en un ensayo realizado con arreglo al anexo XX (Medición de la potencia neta del motor y de la potencia neta y la potencia máxima durante 30 minutos de los grupos motopropulsores eléctricos) y determinada en las condiciones atmosféricas de referencia. 38. “Potencia neta máxima”, el valor máximo de la potencia neta medida a plena carga del motor. 39. “Potencia máxima durante 30 minutos”, la potencia neta máxima de un grupo motopropulsor eléctrico alimentado con tensión CC con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.3.2 del Reglamento no 85 de la CEPE (6). 40. “Arranque en frío”, una temperatura del refrigerante del motor (o temperatura equivalente) inferior o igual a 35 °C e inferior o igual a 7 K por encima de la temperatura ambiente (en su caso) en el momento del arranque del motor.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A fin de obtener la homologación CE con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el fabricante deberá demostrar que los vehículos son conformes a los procedimientos de ensayo que figuran en los anexos III a VIII, X a XII, XIV, XVI y XX del presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia establecidos en el anexo IX del presente Reglamento.». 3) En el artículo 6, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si se cumplen todos los requisitos pertinentes, el organismo de homologación concederá una homologación CE y asignará un número de homologación de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE, la sección 3 del número de homologación de tipo se establecerá con arreglo al anexo I, apéndice 6, del presente Reglamento. El organismo de homologación no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo. En el caso de los vehículos con homologación de tipo para los límites de emisiones Euro 5 especificados en el anexo I, cuadro I, del Reglamento (CE) no 715/2007, se considerará que se reúnen los requisitos pertinentes si cumplen todas las condiciones siguientes: a) se cumplen los requisitos del artículo 13; b) el vehículo ha sido homologado con arreglo a los Reglamentos CEPE no 83, serie de modificaciones 06, no 85 y no 101, serie de modificaciones 01, y, en el caso de los vehículos de encendido por compresión, el no 24, parte III, serie de modificaciones 03. En el caso al que se refiere el párrafo cuarto, se aplicará asimismo lo dispuesto en el artículo 14.». 4) Los anexos I, III, IV, IX, XI y XII se modifican con arreglo al anexo II del presente Reglamento. 5) Se añade el anexo XX, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento.
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