Art. 8 · Registro de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario

Art. 8

Registro de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 8 Registro de la posición del vehículo en determinados puntos durante el período de trabajo diario 1.   Para facilitar la comprobación de la observancia de la legislación pertinente, se registrará la posición del vehículo automáticamente en los siguientes puntos o en el punto más cercano al lugar en el que se encuentre disponible la señal de satélite: — el lugar de inicio del período de trabajo diario, — cada tres horas de tiempo de conducción acumulado, — el lugar de finalización del período de trabajo diario. A tal efecto, los vehículos matriculados por primera vez 36 meses después de la entrada en vigor de las disposiciones específicas indicadas en el artículo 11 estarán dotados de un tacógrafo conectado a un sistema de posicionamiento basado en un sistema de navegación por satélite. 2.   Por lo que respecta a la conexión del tacógrafo a un sistema de posicionamiento basado en un sistema de navegación por satélite, tal como se indica en el apartado 1, solo se emplearán aquellas conexiones a servicios de posicionamiento que exploten un servicio gratuito. No se almacenará permanentemente en el tacógrafo ningún dato de posición distinto del indicado, cuando sea posible, en coordenadas geográficas para determinar los puntos indicados en el apartado 1. Los datos de posición que tienen que ser almacenados temporalmente para permitir el registro automático de los puntos mencionados en el apartado 1 o para corroborar los sensores de movimiento no serán accesibles a ningún usuario y serán automáticamente borrados una vez que ya no se requieran para dichos fines.
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