Art. 40 · Asistencia mutua

Art. 40

Asistencia mutua

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 40 Asistencia mutua Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua en la aplicación del presente Reglamento y en el control de su cumplimiento. En el marco de dicha asistencia mutua, las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular, intercambiarán periódicamente toda la información de que dispongan sobre las infracciones al presente Reglamento en que incurran instaladores y talleres, los tipos de prácticas de manipulación y las sanciones impuestas por dichas infracciones.
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