Art. 39
Formación de los controladores
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 39
Formación de los controladores
1. Los Estados miembros velarán por que los controladores reciban la adecuada formación para el análisis de los datos registrados y la comprobación de los tacógrafos con objeto de lograr un control y una ejecución eficaces y armonizados.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los requisitos de formación exigidos a sus controladores a más tardar el 2 de septiembre de 2016.
3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, medidas en las que especificará el contenido de la formación inicial y de la formación continua de los controladores, incluida la formación relativa a las técnicas de selección de controles y de detección de dispositivos de manipulación y fraude. Dichas medidas incluirán directrices destinadas a facilitar la aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y del Reglamento (CE) no 561/2006. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 42, apartado 3.
4. Los Estados miembros incluirán el contenido que especifique la Comisión en la formación impartida a los controladores.
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