Art. 3
Ámbito de aplicación
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Se instalará y utilizará un tacógrafo a bordo de los vehículos matriculados en un Estado miembro que se destinen al transporte por carretera de viajeros o mercancías y estén incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 561/2006.
2. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos a que se refieren el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 561/2006.
3. Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 561/2006.
Los Estados miembros podrán eximir de la aplicación del presente Reglamento a los vehículos utilizados para las operaciones de transporte a las que se haya concedido una excepción de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 561/2006. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
4. Quince años después de imponerse a los vehículos de nueva matriculación la obligación de disponer de un tacógrafo con arreglo a los artículos 8, 9 y 10, los vehículos que circulen en un Estado miembro distinto de aquel en el que están matriculados deberán estar provistos de dicho tacógrafo.
5. Por lo que respecta a los transportes nacionales, los Estados miembros podrán requerir la instalación y utilización de tacógrafos acordes con el presente Reglamento en cualquiera de los vehículos en que su instalación y utilización no sean obligatorias por otro concepto en aplicación del apartado 1.
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