Art. 10 · Interfaz con sistemas de transporte inteligentes

Art. 10

Interfaz con sistemas de transporte inteligentes

En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 10 Interfaz con sistemas de transporte inteligentes Los tacógrafos de vehículos matriculados por primera vez 36 meses después de la entrada en vigor de las disposiciones específicas indicadas en el artículo 11 podrán ir equipados de interfaces normalizadas que permitan que los datos registrados o producidos por el tacógrafo se utilicen en modo operativo gracias a un dispositivo externo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) la interfaz no afecte a la autenticidad ni a la integridad de los datos del tacógrafo; b) la interfaz cumpla las disposiciones específicas del artículo 11; c) el dispositivo externo conectado con la interfaz tenga acceso a los datos personales, incluso a los datos de geoposicionamiento, únicamente tras el consentimiento verificable del conductor al que se refieran los datos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:165:oj#art-10