Art. 3

Art. 3

En vigor desde 31 ene 2014
Artículo 3 El Reglamento (UE) no 582/2011 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9) “componente o sistema deteriorado aceptado (en lo sucesivo, “QDC”)”: un componente o sistema que ha sido deteriorado intencionadamente, por ejemplo, por envejecimiento acelerado, o manipulado de manera controlada, y que ha sido aceptado por las autoridades de homologación de conformidad con las disposiciones del anexo 9B del Reglamento CEPE no 49, para ser utilizado en la demostración del funcionamiento del sistema DAB del sistema de motor;»; b) los puntos 19 y 20 se sustituyen por el texto siguiente: «19) “índice Wobbe (Wl inferior, o Wu superior)”: la relación entre el valor calorífico correspondiente de un gas por unidad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad relativa en las mismas condiciones de referencia: Que también puede expresarse como: 20) “factor de desplazamiento λ (en lo sucesivo, “Sλ”)”: la expresión, especificada en el anexo 4, apéndice 5, sección A.5.5.1, del Reglamento CEPE no 49, que describe la flexibilidad que debe tener el sistema de gestión del motor por lo que respecta a un cambio de la relación λ de exceso de aire si el motor es alimentado con un gas cuya composición es diferente de la del metano puro;»; c) se añaden los puntos 45 a 56 siguientes: «45) “modo diésel”: el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual en el que el motor no utiliza ningún combustible gaseoso para ninguna condición de funcionamiento del motor; 46) “motor de combustible dual”: un sistema de motor diseñado para funcionar simultáneamente con combustible diésel y con un combustible gaseoso, midiéndose ambos combustibles de manera independiente, en el que la cantidad consumida de uno de ellos en relación con el otro puede variar según el funcionamiento; 47) “modo de combustible dual”: el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual durante el que el motor utiliza simultáneamente combustible diésel y un combustible gaseoso en algunas condiciones de funcionamiento del motor; 48) “vehículo de combustible dual”: un vehículo que funciona con un motor de combustible dual y que suministra los combustibles utilizados por el motor desde sistemas de almacenamiento a bordo separados; 49) “modo de mantenimiento”: un modo especial de un motor de combustible dual que se activa para efectuar reparaciones o apartar el vehículo de la circulación cuando no es posible el funcionamiento en el modo de combustible dual; 50) “coeficiente energético del gas (GER)” es, en el caso de un motor de combustible dual, la relación (expresada como porcentaje) del contenido energético del combustible gaseoso respecto del contenido energético de ambos combustibles (diésel y gaseoso); 51) “coeficiente medio del gas” es el coeficiente energético medio del gas calculado a lo largo de una secuencia de funcionamiento específica; 52) “motor de combustible dual de tipo 1A”: un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel, y que no tiene modo diésel; 53) “motor de combustible dual de tipo 1B”: un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), y que al ralentí no usa exclusivamente diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel; 54) “motor de combustible dual de tipo 2A”: un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 % < GERWHTC < 90 %) y que no tiene modo diésel o que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), pero al ralentí usa exclusivamente combustible diésel, y que no tiene modo diésel; 55) “Motor de combustible dual de tipo 2B”: es un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas entre el 10 % y el 90 % (10 % < GERWHTC < 90 %) y que tiene modo diésel o que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas igual o superior al 90 % (GERWHTC ≥ 90 %), pero que al ralentí puede usar exclusivamente combustible diésel en el modo de combustible dual, y que tiene modo diésel; 56) “motor de combustible dual de tipo 3B”: un motor de combustible dual que funciona durante la parte caliente del ciclo de ensayo WHTC con un coeficiente medio del gas no superior al 10 % (GERWHTC ≤ 10 %) y que tiene modo diésel.». 2) En el artículo 3, el apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción: «1.   Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente, la homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante, con arreglo a las disposiciones del anexo I, deberá demostrar que los vehículos o los sistemas de motor se someten a los ensayos y cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4 y 14 y en los anexos III a VIII, X, XIII, XIV y XVII. El fabricante también garantizará el cumplimiento de las especificaciones de los combustibles de referencia que se establecen en el anexo IX. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, el fabricante cumplirá asimismo los requisitos contemplados en el anexo XVIII;». 3) En el artículo 3, los apartados 2 a 6 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Para obtener una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema homologado de motor con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo, el fabricante deberá garantizar que se cumplen los requisitos de instalación establecidos en el anexo I, sección 4, y, en el caso de los vehículos de combustible dual, que se cumplen los requisitos de instalación complementarios contemplados en el anexo XVIII, sección 6. 3.   Para obtener la extensión de una homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo homologado conforme al presente Reglamento con una masa de referencia superior a 2 380 kg pero no superior a 2 610 kg, el fabricante deberá cumplir los requisitos establecidos en el anexo VIII, sección 5. 4.   Las disposiciones para la homologación de tipo alternativa que figuran en el anexo X, punto 2.4.1, y en el anexo XIII, punto 2.1, no se aplicarán para la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente. Estas disposiciones tampoco serán de aplicación a los motores y los vehículos de combustible dual. 5.   Los sistemas de motor y los elementos de diseño que pueden afectar a la emisión de partículas y gases contaminantes se concebirán, fabricarán, montarán e instalarán de manera que el motor, en condiciones normales de uso, cumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 595/2009 y en el presente Reglamento. El fabricante también garantizará el cumplimiento de los requisitos fuera de ciclo establecidos en el artículo 14 y en el anexo VI del presente Reglamento. En el caso de los motores y los vehículos de combustible dual, se aplicarán asimismo las disposiciones del anexo XVIII. 6.   Para obtener la homologación de tipo CE de un sistema de motor o de una familia de motores como unidad técnica independiente o la homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a las emisiones y a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo a fin de obtener una homologación de tipo universal para una clase de combustible, una homologación de tipo restringida para una clase de combustible o una homologación de tipo para un combustible específico, el fabricante garantizará el cumplimiento de los requisitos contemplados en el anexo I, sección 1.». 4) En el artículo 5, apartado 4, se añade la letra j) siguiente: «j) en su caso, los documentos informativos necesarios para la correcta instalación de motores provistos de una homologación de tipo como unidad técnica independiente.». 5) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente siempre que se cumplan todos los requisitos que figuran a continuación: a) ya se había concedido una homologación de tipo de un sistema de motor o una familia de motores como una unidad técnica independiente de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE, cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE; b) se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies de este Reglamento, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento, aplicables al sistema de motor o a una familia de motores; c) los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7; d) son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 5.». 6) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Como alternativa a lo dispuesto en el procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo con un sistema de motor homologado en lo concerniente a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación: a) ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo con un sistema de motor homologado de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE; b) se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento; c) los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, de este Reglamento, se cumplen durante el período transitorio establecido en su artículo 4, apartado 7; d) son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 6.». 7) El artículo 10 queda modificado como sigue: a) se inserta el apartado 1 bis siguiente: «1 bis.   Como alternativa al procedimiento contemplado en el apartado 1, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE de un vehículo en lo concerniente a las emisiones y al acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento del vehículo si se cumplen todos los requisitos que figuran a continuación: a) ya se había concedido una homologación de tipo de un vehículo de conformidad con el Reglamento no 49 de la CEPE cuando se presentó la solicitud de homologación de tipo CE; b) se cumplen los requisitos contemplados en los artículos 2 bis a 2 septies, sobre el acceso a la información del DAB del vehículo y a la información sobre reparación y mantenimiento; c) los requisitos contemplados en el anexo X, punto 6.2, del presente Reglamento, se cumplen durante el período transitorio previsto en su artículo 4, apartado 7; d) son aplicables todas las demás excepciones contempladas en el anexo VII, puntos 3.1 y 5.1, en el anexo X, puntos 2.1 y 6.1, en el anexo XIII, puntos 2, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1 y 10, y en el anexo XIII, apéndice 6, punto 1, del presente Reglamento.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   A la hora de conceder una homologación de tipo CE con arreglo a los apartados 1 y 1 bis, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE utilizando el modelo establecido en el anexo I, apéndice 7.». 8) En el artículo 16, apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Las condiciones de ensayo cumplirán los requisitos establecidos en el anexo 4, sección 6, del Reglamento no 49 de la CEPE.». 9) Los anexos I, II y IV a XIV se modifican con arreglo al anexo III del presente Reglamento. 10) El anexo III se sustituye por el texto del anexo IV del presente Reglamento. 11) Se añade un anexo XVIII, cuyo texto figura en el anexo V del presente Reglamento.
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