Art. 1 · Modificaciones del Reglamento (CE) no 1560/2003

Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1560/2003

En vigor desde 30 ene 2014
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1560/2003 El Reglamento (CE) no 1560/2003 se modifica como sigue: 1) En el artículo 1 se inserta el apartado siguiente: «2 bis.   Cuando se base en una respuesta positiva transmitida por el Sistema de Información de Visados (VIS) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante de protección internacional con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas al VIS en virtud del artículo 9 de dicho Reglamento, y comprobadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo Reglamento, la petición se acompañará igualmente de los datos proporcionados por el VIS. (*1)  Reglamento (CE) no 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»." 2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Establecimiento de una petición de readmisión Una petición de readmisión incluirá un formulario tipo, conforme al modelo que figura como anexo III del presente Reglamento, en el que se expongan la naturaleza y los motivos de la petición y las disposiciones del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) en las que se base. La petición también incluirá lo siguiente, si procede: a) la copia de todos los elementos de prueba y de los indicios que permitan suponer la responsabilidad del Estado miembro requerido para el examen de la petición de protección internacional, acompañados, en su caso, de comentarios sobre las circunstancias de su obtención y sobre la fuerza probatoria que les concede el Estado requirente con referencia a las listas de pruebas e indicios contempladas en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (UE) no 604/2013, y que figura como anexo II del presente Reglamento; b) el resultado positivo transmitido por la Unidad Central de Eurodac de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2725/2000 a raíz de la comparación de las impresiones dactilares del solicitante con impresiones anteriormente tomadas y transmitidas a la Unidad Central en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento y comprobadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, del mismo Reglamento. (*2)  Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).»." 3) En el artículo 8, se añade el nuevo apartado siguiente: «3.   El formulario tipo que figura en el anexo VI se utilizará a los efectos de transmitir al Estado miembro responsable los datos esenciales para salvaguardar los derechos y necesidades inmediatas de la persona que deba ser trasladada. Este formulario se considerará un preaviso en el sentido del apartado 2.». 4) En el artículo 9 se inserta el nuevo apartado siguiente: «1 bis.   En el caso de que un traslado se haya aplazado a petición del Estado miembro que efectúa el traslado, este Estado y el Estado miembro responsable deberán reanudar su comunicación al efecto de hacer posible un nuevo traslado a la mayor brevedad, de conformidad con el artículo 8 y, a más tardar, en el plazo de dos semanas desde el momento en que las autoridades se hayan enterado del cese de las circunstancias que hayan provocado su retraso o aplazamiento. En tal caso, se remitirá antes del traslado un nuevo formulario tipo para la transmisión de los datos antes de ejecutar el traslado, tal como se establece en el anexo VI.». 5) En el artículo 9, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Incumbirá al Estado miembro que, por alguno de los motivos contemplados en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) no 604/2013, no pueda proceder al traslado en el plazo normal de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de asunción de responsabilidad o de readmisión de la persona interesada o de la decisión final sobre un recurso o revisión, con efecto suspensivo, informar de ello al Estado miembro responsable antes de la expiración de este plazo. En caso contrario, la responsabilidad de la tramitación de la solicitud de protección internacional y las restantes obligaciones que se derivan del Reglamento (UE) no 604/2013 incumbirán al Estado miembro requirente de conformidad con los dispuesto en el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento.». 6) En el artículo 11, se añade el nuevo apartado siguiente: «6.   En caso de que el solicitante se encuentre en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre el menor, los hermanos o los padres a los que se hace referencia en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013, los dos Estados miembros se consultarán mutuamente e intercambiarán información con el fin de determinar lo siguiente: a) los vínculos familiares probados entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres; b) el vínculo de dependencia entre el solicitante y el menor, los hermanos o los padres; c) la capacidad de la persona para hacerse cargo de la persona dependiente; d) en caso necesario, los elementos que deban tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad para viajar durante un largo período de tiempo. A efectos del intercambio de información a que se refiere el párrafo primero, se utilizará el formulario tipo que figura en el anexo VII del presente Reglamento. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la petición. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más pertinente, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más. La solicitud de información con arreglo al presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 604/2013.». 7) En el artículo 12, se añaden los apartados siguientes: «3.   Con vistas a facilitar las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado, y tras una entrevista personal de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) no 604/2013, en presencia del representante contemplado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, el Estado miembro ante el que el menor no acompañado haya presentado una solicitud de protección internacional, buscará o tendrá en cuenta toda información proporcionada por el menor o procedente de cualquier otra fuente fidedigna familiarizada con la situación personal o el itinerario seguido por el menor o miembros de su familia, hermanos o parientes. Las autoridades que lleven a cabo el proceso de determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de un menor no acompañado, facilitarán en la mayor medida posible la participación en este proceso del representante contemplado en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) no 604/2013. 4.   Si en aplicación de las obligaciones derivadas del artículo 8 del Reglamento (UE) no 604/2013, el Estado miembro que determine el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de un menor no acompañado tenga en su poder información que permita iniciar la identificación o la localización de miembros de la familia, hermanos o parientes, ese Estado miembro consultará a los demás Estados miembros, según proceda, e intercambiará información, con el fin de: a) identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en el territorio de los Estados miembros; b) establecer la existencia de vínculos familiares probados; c) evaluar la capacidad de un pariente para hacerse cargo del menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro. 5.   Cuando el intercambio de información a que se refiere el apartado 4 indique que varios miembros de la familia, hermanos o parientes se encuentran en otro u otros Estados miembros, el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado cooperará con el Estado o Estados miembros en cuestión, para determinar la persona más adecuada a la que confiar al menor y, en especial, para establecer lo siguiente: a) la fuerza de los vínculos familiares entre el menor y las distintas personas identificadas en el territorio de los Estados miembros; b) la capacidad y la disponibilidad de las personas para hacerse cargo del menor; c) el interés superior del menor en cada caso. 6.   A efectos del intercambio de información a que se refiere el apartado 4, se utilizará el formulario tipo que figura en el anexo VIII del presente Reglamento. El Estado miembro requerido se esforzará por responder en el plazo de cuatro semanas a partir de la recepción de la petición. Cuando existan pruebas concluyentes de que nuevas investigaciones aportarían información más pertinente, el Estado miembro requerido informará al Estado miembro requirente de que resultan necesarias dos semanas más. La solicitud de información con arreglo al presente artículo se llevará a cabo garantizando el pleno cumplimiento de los plazos contemplados en el artículo 21, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) no 604/2013.». 8) En el artículo 15, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las peticiones, las respuestas y toda la correspondencia escrita entre los Estados miembros sobre la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013 se transmitirán, en la medida de lo posible, a través de la red de comunicación electrónica “DubliNet” a que se refiere el título II del presente Reglamento.». 9) Se inserta el artículo 15 bis siguiente: «Artículo 15 bis Condiciones uniformes y disposiciones prácticas para el intercambio de datos sanitarios antes de que se efectúe un traslado El intercambio de datos sanitarios antes de un traslado y, en particular, la transmisión del certificado médico que figura en el anexo IX solo tendrá lugar entre las autoridades notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 604/2013, utilizando “DubliNet”. El Estado miembro que lleve a cabo el traslado de un solicitante y el Estado miembro responsable se esforzarán por acordar, antes de la transmisión del certificado médico, la lengua utilizada para cumplimentar dicho certificado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, en particular, la necesidad de cualquier medida urgente a la llegada.». 10) Se inserta el artículo 16 bis siguiente: «Artículo 16 bis Prospectos informativos para los solicitantes de protección internacional 1.   En el anexo X figura un prospecto común que informa a todos los solicitantes de protección internacional de las disposiciones del Reglamento (UE) no 604/2013 y de la aplicación del Reglamento (UE) no 603/2013. 2.   Un prospecto específico para los menores no acompañados que soliciten protección internacional figura en el anexo XI. 3.   En el anexo XII figura información para los nacionales de terceros países o apátridas interceptados con ocasión del cruce ilegal de una frontera exterior. 4.   En el anexo XIII figura información para los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren ilegalmente en un Estado miembro.». 11) En el artículo 18 se suprime el apartado 2. 12) En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los formularios, cuyo modelo figura en los anexos I y III y los formularios de petición de información que figuran en los anexos V, VI, VII, VIII y IX se remitirán entre los puntos de acceso nacionales en el formato proporcionado por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros de las normas técnicas requeridas.». 13) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cada transmisión llevará un número de referencia por el que se podrá identificar sin ambigüedades el asunto al que se refiere y el Estado miembro autor de la petición. Ese número permitirá determinar si la transmisión se refiere a una petición de asunción de responsabilidad (tipo 1), una petición de readmisión (tipo 2), una petición de información (tipo 3), un intercambio de información sobre los hijos, hermanos o parientes de un solicitante en situación de dependencia (tipo 4), un intercambio de información sobre los miembros de la familia, hermanos o parientes de un menor no acompañado (tipo 5), la transmisión de información antes de un traslado (tipo 6) o la transmisión de un certificado médico común (tipo 7).». 14) En el artículo 20, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Cuando una petición se base en datos proporcionados por Eurodac se añadirá el número de referencia Eurodac del Estado miembro requerido.». 15) En el artículo 21, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si un punto de acceso nacional transmitiera datos a un punto de acceso nacional cuyo funcionamiento se hubiera interrumpido, la prueba de transmisión producida por la infraestructura general de comunicaciones dará fe de la fecha y hora de transmisión. Los plazos fijados por el Reglamento (UE) no 604/2013 para el envío de una petición o una respuesta no se suspenderán durante la interrupción del funcionamiento del punto de acceso nacional de que se trate.». 16) Los anexos se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.
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