Art. 1 · Listas de equipo mínimo

Art. 1

Listas de equipo mínimo

En vigor desde 27 ene 2014
Artículo 1 El Reglamento (UE) no 965/2012 queda modificado como sigue: 1) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 9 Listas de equipo mínimo Las listas de equipo mínimo (MEL) aprobadas antes de la aplicación del presente Reglamento por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento y podrán seguir siendo utilizadas por el operador. Tras la entrada en vigor del presente Reglamento, todo cambio en una MEL contemplada en el párrafo primero para la que se haya establecido una lista maestra de equipo mínimo (MMEL) como parte de los datos de idoneidad operativa, de conformidad con el Reglamento (UE) no 748/2012 de la Comisión (*1), se efectuará de acuerdo con el punto ORO.MLR.105 del anexo III, sección 2, del presente Reglamento con la mayor brevedad, y a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa. Cualquier cambio a una MEL contemplada en el párrafo primero para la que no se haya establecido una MMEL como parte de los datos de idoneidad operativa seguirá efectuándose de conformidad con la MMEL aceptada por el Estado del operador o el Estado de matrícula, según proceda. (*1)   DO L 224 de 21.8.2012, p. 1.» " 2) Se inserta un nuevo artículo 9 bis: «Artículo 9 bis Formación de las tripulaciones de vuelo y de cabina Los operadores garantizarán que los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina que ya estén operativos y hayan completado la formación de conformidad con el anexo III, subpartes FC y CC, sin inclusión de los elementos obligatorios establecidos en los datos de idoneidad operativa pertinentes, reciban formación que abarque dichos elementos obligatorios a más tardar el 18 de diciembre de 2017 o, si fuera posterior, dos años después de la aprobación de los datos de idoneidad operativa.». 3) El anexo III (parte ORO) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 4) El anexo V (parte SPA) se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2014:71:oj#art-1