Art. 15 · Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 2 previsto en la Directiva 2002/87/CE

Art. 15

Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 2 previsto en la Directiva 2002/87/CE

En vigor desde 21 ene 2014
Artículo 15 Especificación del cálculo técnico con arreglo al método 2 previsto en la Directiva 2002/87/CE 1.   En caso de que los fondos propios de un ente regulado estén sujetos a un filtro prudencial con arreglo a las normas sectoriales pertinentes, se aplicará uno de los tratamientos siguientes: a) el importe filtrado, que será el importe neto que deberá tenerse en cuenta en el cálculo de los fondos propios de las participaciones, se añadirá al valor contable de las participaciones de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el importe filtrado comporte un incremento del capital reglamentario; b) el importe filtrado a que se refiere la letra a) se deducirá del valor contable de las participaciones, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2002/87/CE, siempre que el importe filtrado comporte una reducción del capital reglamentario. 2.   En los conglomerados financieros con predominio bancario o de inversión, toda inversión significativa en un ente del sector financiero, según lo definido en el artículo 43 del Reglamento (UE) no 575/2013, perteneciente al sector asegurador que no constituya una participación se deducirá íntegramente de los elementos de fondos propios del ente titular del instrumento, de acuerdo con las normas sectoriales que sean aplicables a ese ente. 3.   Las inversiones intragrupo en cualesquiera instrumentos de capital que sean admisibles como fondos propios de acuerdo con normas sectoriales, atendiendo a los límites sectoriales pertinentes, se deducirán o excluirán del cálculo de los fondos propios. 4.   El cálculo de los requisitos de capital adicionales se efectuará con arreglo a la fórmula que figura en el anexo.
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