Art. 11
Tratamiento de las participaciones intersectoriales
En vigor desde 21 ene 2014
Artículo 11
Tratamiento de las participaciones intersectoriales
1. Cuando un ente que forme parte de un conglomerado financiero con predominio bancario o de inversión posea una participación en un ente del sector financiero perteneciente al sector de los seguros que se deduzca en virtud del artículo 14, apartado 3, o del artículo 15, apartado 3, no estará sujeto a requisito alguno de adecuación del capital adicional en relación con tal participación a nivel del conglomerado financiero.
2. En los casos en que la aplicación del apartado 1 dé lugar a una modificación directa del importe de las pérdidas esperadas según el método basado en calificaciones internas a tenor de lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, se añadirá a los fondos propios del conglomerado financiero un importe equivalente al de la modificación.
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