Art. 40
Autorizaciones de pesca
En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 40
Autorizaciones de pesca
1. En el anexo VIII se fija el número máximo de autorizaciones de pesca para los buques de terceros países que faenen en aguas de la Unión.
2. No se podrá mantener a bordo ni desembarcar pescado de las poblaciones para las que se hayan fijado los correspondientes TAC, excepto si las capturas han sido efectuadas por buques de terceros países que dispongan de una cuota y dicha cuota no esté agotada.
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