Art. 12
Prohibiciones
En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 12
Prohibiciones
1. Los buques de la Unión tendrán prohibido pescar, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las siguientes especies:
a)
peregrino (Cetorhinus maximus) y tiburón blanco (Carcharodon carcharias) en todas las aguas;
b)
marrajo sardinero (Lamna nasus) en todas las aguas, salvo si se dispone otra cosa en el anexo IA;
c)
pez ángel (Squatina squatina) en aguas de la Unión;
d)
conjunto de noriegas (Dipturus batis) (Dipturus cf. flossada y Dipturus cf. intermedia) en aguas de la Unión de la división CIEM IIa y de las subzonas CIEM III, IV, VI, VII, VIII, IX y X;
e)
raya mosaica (Raja undulata) en aguas de la Unión de las divisiones VI, IX y X y raya blanca (Raja alba) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM VI, VII, VIII, IX y X;
f)
guitarras (Rhinobatidae) en aguas de la Unión de las subzonas CIEM I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XII;
g)
manta (Manta birostris) en todas las aguas.
2. En caso de que las especies mencionadas en el apartado 1 se capturen de forma accidental, no se les ocasionarán daños. Todos los ejemplares deberán ser liberados inmediatamente.
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