Art. 1
En vigor desde 20 ene 2014
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 267/2012 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 11, se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:
«3. Quedará suspendida la prohibición establecida en el apartado 1, letra c), en lo que respecta a los productos enumerados en el anexo XI.
4. La prohibición establecida en el apartado 1, letra d), quedará suspendida en lo que respecta a la facilitación de seguros y reaseguros en relación con la importación, la adquisición o el transporte de productos enumerados en el anexo XI.».
2)
En el artículo 13 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Quedarán suspendidas las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b), c) y d).».
3)
En el artículo 15 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Quedarán suspendidas las prohibiciones establecidas en el apartado 1, letras a), b) y c), en lo que respecta a los productos enumerados en el anexo XII.».
4)
Se inserta el artículo 28 ter siguiente:
«Artículo 28 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación o la puesta a disposición de fondos o recursos económicos, directa o indirectamente, al Ministerio de Petróleo, por las personas o entidades que se enumeran en el anexo IX, tras haber determinado que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para la ejecución de los contratos de importación o adquisición de productos petroquímicos, según la lista que figura en el anexo V, originarios de Irán o importados de ese país.
2. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.».
5)
El artículo 30 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 3, letra a):
i)
la referencia a «100 000 EUR» se sustituye por «1 000 000 EUR»;
ii)
la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»;
b)
en el apartado 3, letra b):
i)
la referencia a «100 000 EUR» se sustituye por «1 000 000 EUR»;
ii)
la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»;
c)
en el apartado 3, letra c), la referencia a «10 000 EUR» se sustituye por «100 000 EUR».
6)
El artículo 30 bis queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, letra b), la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR»;
b)
en el apartado 1, letra c), la referencia a «40 000 EUR» se sustituye por «400 000 EUR».
7)
En el artículo 37 ter se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Quedará suspendida la prohibición establecida en el apartado 1.».
8)
En la el artículo 45, letra b), las palabras «modificará los anexos III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA, VIIB y X» se sustituyen por las palabras «modificará los anexos III, IV, IVA, V, VI, VIA, VIB, VII, VIIA, VIIB, X, XI y XII».
9)
El anexo I y el anexo II del presente Reglamento se añadirán como anexos XI y XII, respectivamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
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