Art. 9 · Modalidades y naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013

Art. 9

Modalidades y naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 9 Modalidades y naturaleza de la financiación indirecta de instrumentos de capital a efectos del artículo 28, apartado 1, letra b), del artículo 52, apartado 1, letra c), y del artículo 63, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   Las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de la adquisición de instrumentos de capital de una entidad incluirán lo siguiente: a) la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad por cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o por entes incluidos en alguno de los ámbitos siguientes: 1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad; 2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad; 3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad de conformidad con la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8), relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero; b) la financiación de la adquisición, por parte de un inversor, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad por entes externos que estén protegidos por una garantía, por el uso de un derivado de crédito o por otro tipo de cobertura, de modo que el riesgo de crédito se transfiera a la entidad o a cualquier ente sobre el que la entidad ejerza un control directo o indirecto, o a cualquier ente incluido en alguno de los ámbitos siguientes: 1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad; 2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad; 3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE; c) la financiación a un prestatario que transfiera dicha financiación al inversor último para la adquisición, en el momento de su emisión o posteriormente, de instrumentos de capital de la entidad. 2.   Para ser considerada financiación indirecta a efectos del apartado 1, deberán cumplirse asimismo las siguientes condiciones, según proceda: a) que el inversor no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes: 1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad; 2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad; con este fin, se considerará que un inversor está incluido en el ámbito del cálculo agregado ampliado si el instrumento de capital en cuestión está sujeto a la consolidación o al cálculo agregado ampliado de conformidad con el artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013, de manera que se elimine la utilización múltiple de elementos de los fondos propios, así como cualquier constitución de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección; cuando no se haya concedido el permiso de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 49, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, esta condición se considerará cumplida si tanto los entes a que se hace referencia en el apartado 1, letra a), como la entidad son miembros del mismo sistema institucional de protección y los entes deducen la financiación aportada para la adquisición de instrumentos de capital de la entidad con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras f) a i), al artículo 56, letras a) a d), y al artículo 66, letras a) a d), del Reglamento (UE) no 575/2013, según proceda; 3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE; b) que el ente externo no esté incluido en ninguno de los ámbitos siguientes: 1) el ámbito de la consolidación prudencial o contable de la entidad; 2) el ámbito del balance consolidado o el cálculo agregado ampliado, cuando sea equivalente a las cuentas consolidadas con arreglo al artículo 49, apartado 3, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) no 575/2013, elaborado por el sistema institucional de protección o la red de entidades afiliadas a un organismo central que no estén organizadas como grupo al que pertenezca la entidad; 3) el ámbito de la supervisión adicional de la entidad con arreglo a la Directiva 2002/87/CE. 3.   A la hora de determinar si la adquisición de un instrumento de capital implica financiación directa o indirecta, de conformidad con el artículo 8, de la cantidad a considerar se deducirán las posibles provisiones por deterioro del valor evaluadas individualmente. 4.   Con el fin de evitar la calificación de financiación directa o indirecta de conformidad con el artículo 8 y cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se otorgue a una persona física o jurídica que posea una participación cualificada en la entidad de crédito, o que sea considerada parte vinculada con arreglo al apartado 3, la entidad deberá poder garantizar en todo momento que no ha concedido el préstamo u otra forma de financiación o garantía para la suscripción, directa o indirecta, de instrumentos de capital emitidos por ella. Cuando el préstamo u otra forma de financiación o garantía se conceda a otros tipos de partes, la entidad deberá ejercer este control con la máxima diligencia. 5.   Por lo que se refiere a las sociedades mutuas, las sociedades cooperativas y las entidades similares, cuando en virtud del Derecho nacional o de los estatutos de la entidad el cliente esté obligado a suscribir instrumentos de capital para obtener un préstamo, este no se considerará financiación directa o indirecta cuando concurran todas las condiciones siguientes: a) que la autoridad competente considere poco significativo el importe de la suscripción; b) que la finalidad del préstamo no sea la adquisición de instrumentos de capital de la entidad que proporciona el préstamo; c) que sea necesario suscribir uno o varios instrumentos de capital de la entidad para que el beneficiario del préstamo se convierta en socio de la sociedad mutua, la sociedad cooperativa o la entidad similar.
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