Art. 33 · Dispensa temporal de deducir de los fondos propios a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

Art. 33

Dispensa temporal de deducir de los fondos propios a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 33 Dispensa temporal de deducir de los fondos propios a efectos del artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   La dispensa temporal tendrá una duración no superior al lapso de tiempo previsto en el plan de operaciones de asistencia financiera. La dispensa no se concederá por un período superior a cinco años. 2.   La dispensa se aplicará únicamente en relación con nuevas tenencias de instrumentos en el ente del sector financiero que sea objeto de la operación de asistencia financiera. 3.   A efectos de conceder una dispensa temporal de realizar deducciones en los fondos propios, las autoridades competentes podrán considerar que las tenencias temporales a que se refiere el artículo 79, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento de un ente del sector financiero cuando la operación cuente con su aprobación y se lleve a cabo en el marco de un plan, y cuando el plan establezca claramente las diferentes fases, el calendario y los objetivos, y especifique la interacción entre las tenencias temporales y la operación de asistencia financiera.
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