Art. 29
Presentación por una entidad de una solicitud de reembolso, reducción o recompra a efectos del artículo 77 y del artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013 y bases adecuadas de la limitación del reembolso a efectos del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 29
Presentación por una entidad de una solicitud de reembolso, reducción o recompra a efectos del artículo 77 y del artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013 y bases adecuadas de la limitación del reembolso a efectos del artículo 78, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. Antes de proceder a la reducción o la recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o a la recompra o el reembolso de instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, las entidades deberán presentar una solicitud a la autoridad competente.
2. En la solicitud se podrá incluir un plan para llevar a cabo, durante un período limitado, las acciones a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que respecta a varios instrumentos de capital.
3. En caso de recompra de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 con fines de creación de mercado, las autoridades competentes podrán autorizar previamente, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013, las acciones enumeradas en el artículo 77 de dicho Reglamento para un importe predeterminado.
a)
En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe no podrá exceder del más bajo de los importes siguientes:
1)
3 % del importe de la emisión pertinente;
2)
10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario, con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de esa misma Directiva.
b)
En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no excederá del más bajo de los importes siguientes:
1)
10 % del importe de la emisión pertinente;
2)
o 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.
4. Asimismo, las autoridades competentes podrán autorizar previamente las acciones enumeradas en el artículo 77 del Reglamento (UE) no 575/2013 cuando los instrumentos de fondos propios conexos se transfieran a los empleados de la entidad en el marco de su remuneración. Las entidades deberán informar a las autoridades competentes cuando adquieran instrumentos de fondos propios para estos fines y deducirán estos instrumentos de los fondos propios con arreglo al enfoque de la deducción correspondiente durante el tiempo que los mantengan. No será necesario aplicar la deducción correspondiente cuando los gastos relacionados con cualquiera de las acciones contempladas en el presente apartado ya se hayan incluido en los fondos propios como consecuencia de un informe financiero provisional o de cierre de ejercicio.
5. Una autoridad competente podrá autorizar previamente, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 78 del Reglamento (UE) no 575/2013, una acción enumerada en el artículo 77 del dicho Reglamento por un importe predeterminado cuando el importe de los instrumentos de fondos propios que deban ser reembolsados o recomprados no sea significativo en relación con el saldo vivo de la correspondiente emisión una vez efectuado el reembolso o la recompra.
6. Los apartados 1 a 5 se aplicarán a los niveles consolidado, subconsolidado e individual de aplicación de los requisitos prudenciales, según proceda.
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