Art. 26 · Significado de «dificultades prácticas» a efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

Art. 26

Significado de «dificultades prácticas» a efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 26 Significado de «dificultades prácticas» a efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   A efectos del artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, la expresión «dificultades prácticas» hará referencia a las situaciones en las cuales, a juicio de las autoridades competentes, no esté justificado adoptar enfoques de transparencia (look-through) sobre una base continua con respecto a las tenencias de capital en entes del sector financiero. En su evaluación de la naturaleza de las situaciones «de dificultades prácticas», las autoridades competentes tendrán en cuenta la escasa importancia relativa y el breve período de tenencia de tales posiciones. En caso de períodos de tenencia de corta duración, la entidad deberá acreditar la elevada liquidez del índice. 2.   A efectos del apartado 1, una posición se considerará de escasa importancia relativa cuando concurran todas las condiciones siguientes: a) que la exposición neta individual derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 2 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; b) que la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de la aplicación de cualquier enfoque de transparencia, no exceda del 5 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013; c) que la suma de la exposición neta agregada derivada de las participaciones en índices, medida antes de aplicar cualquier enfoque de transparencia, y de cualesquiera otras tenencias que se deducirán con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra h), del Reglamento (UE) no 575/2013, no exceda del 10 % de los elementos de capital de nivel 1 ordinario, tal como se calcula en el artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.
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