Art. 25 · Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

Art. 25

Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 25 Grado de prudencia necesario en las estimaciones utilizadas como alternativa al cálculo de las exposiciones subyacentes a efectos del artículo 76, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   Una estimación será suficientemente prudente cuando concurra alguna de las siguientes condiciones: a) que cuando el mandato de inversión del índice especifique que ningún instrumento de capital de un ente del sector financiero que forme parte del índice puede exceder de un porcentaje máximo de dicho índice, la entidad utilice ese porcentaje como estimación para el valor de las tenencias que se deducirá de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia; b) que cuando la entidad no pueda determinar el porcentaje máximo a que se refiere la letra a) y cuando el índice, tal como ponga de manifiesto su mandato de inversión u otra información pertinente, incluya instrumentos de capital de entes del sector financiero, que la entidad deduzca el importe íntegro de las participaciones en índices de los elementos de su capital de nivel 1 ordinario, de su capital de nivel 1 adicional o de su capital de nivel 2, según proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, o de su capital de nivel 1 ordinario en los casos en que la entidad no pueda determinar la naturaleza exacta de la tenencia. 2.   A efectos del apartado 1, se aplicará lo siguiente: a) una tenencia indirecta derivada de una participación en un índice comprenderá la proporción del índice invertida en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de los entes del sector financiero incluidos en el índice; b) un índice incluirá, entre otras cosas, fondos índice, índices de valores de renta variable u obligaciones o cualquier otro régimen en que el instrumento subyacente sea un instrumento de capital emitido por un ente del sector financiero.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2014:241:oj#art-25