Art. 18 · Instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

Art. 18

Instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 18 Instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países a efectos del artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   Las tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a un régimen de solvencia que haya sido evaluado como no equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, o que no haya sido evaluado, se deducirán como sigue: a) todos los instrumentos admisibles como capital con arreglo al Derecho de sociedades aplicable a las empresas de seguros y reaseguros de terceros países que los hubieran emitido y que estén incluidos en el máximo nivel de calidad de los fondos propios reglamentarios, sin límite alguno, con arreglo al régimen del tercer país, se deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; b) cualquier instrumento subordinado que absorba pérdidas en condiciones de continuidad de la actividad, entre otras cosas mediante la potestad de anular los pagos de cupones, se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; c) cualquier otro tipo de instrumento subordinado se deducirá de los elementos del capital de nivel 2; cuando el importe de estos instrumentos subordinados exceda del importe del capital de nivel 2, el importe excedentario se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 adicional; cuando este importe excedentario exceda del importe del capital de nivel 1 adicional, el importe excedentario restante se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario; d) en el caso de las empresas de seguros y de reaseguros de terceros países que estén sujetas a requisitos prudenciales de solvencia, cualquier otro tipo de instrumento incluido en los fondos propios de la empresa de seguros o de reaseguros del tercer país de conformidad con el correspondiente régimen de solvencia, o cualquier otro tipo de instrumento en relación con el cual la entidad no pueda demostrar que son de aplicación las condiciones a), b) o c), se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. 2.   Cuando el régimen de solvencia del tercer país, incluidas las normas sobre fondos propios, se haya considerado equivalente al establecido en el título I, capítulo VI, de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 227 de dicha Directiva, las tenencias de instrumentos de capital de las empresas de seguros o de reaseguros del tercer país se asimilarán a tenencias de instrumentos de capital de empresas de seguros o de reaseguros autorizadas de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE. 3.   En los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, las entidades aplicarán las deducciones según lo previsto en el artículo 44, letra b), en el artículo 58, letra b), y en el artículo 68, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013, según proceda, para tenencias de elementos de fondos propios de entidades del sector de los seguros.
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