Art. 16 · Deducciones de impuestos previsibles a efectos del artículo 36, apartado 1, letra l), y del artículo 56, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013

Art. 16

Deducciones de impuestos previsibles a efectos del artículo 36, apartado 1, letra l), y del artículo 56, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 16 Deducciones de impuestos previsibles a efectos del artículo 36, apartado 1, letra l), y del artículo 56, letra f), del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   A condición de que aplique un marco contable y políticas contables que prevean el pleno reconocimiento de los pasivos por impuestos corrientes y diferidos relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias, una entidad podrá considerar que los impuestos previsibles ya se han tenido en cuenta. La autoridad competente deberá cerciorarse de que se han efectuado todas las deducciones necesarias, ya sea en virtud de las normas contables aplicables o en el marco de otros ajustes. 2.   Cuando una entidad calcule su capital de nivel 1 ordinario sobre la base de los estados financieros elaborados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002, la condición del apartado 1 se considerará cumplida. 3.   Cuando no se cumpla la condición prevista en el apartado 1, la entidad deducirá de sus elementos de capital de nivel 1 ordinario el importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos aún no contabilizados en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias y relativos a operaciones y otros hechos consignados en el balance o en la cuenta de pérdidas y ganancias. El importe estimado de los impuestos corrientes y diferidos se determinará aplicando un enfoque equivalente al previsto en el Reglamento (CE) no 1606/2002. El importe estimado de los impuestos diferidos no podrá compensarse con activos por impuestos diferidos que no estén reconocidos en los estados financieros.
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