Art. 13 · Deducción de pérdidas del ejercicio en curso a efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013

Art. 13

Deducción de pérdidas del ejercicio en curso a efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013

En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 13 Deducción de pérdidas del ejercicio en curso a efectos del artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 1.   A efectos del cálculo de su capital de nivel 1 ordinario durante el ejercicio, y con independencia de que cierre sus cuentas financieras al final de cada período intermedio, la entidad determinará su cuenta de pérdidas y ganancias y deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario cualquier pérdida resultante en el momento en que se produzca. 2.   A efectos de determinar la cuenta de pérdidas y ganancias de una entidad de conformidad con el apartado 1, los ingresos y los gastos se determinarán con arreglo al mismo proceso y sobre la base de las mismas normas contables que las aplicadas en el informe financiero de cierre del ejercicio. Los ingresos y los gastos se calcularán de manera prudente y se asignarán al período intermedio en el que se hubieran producido, de forma que cada período intermedio soporte una cantidad razonable de los ingresos y gastos anuales previstos. Los acontecimientos significativos o no recurrentes se considerarán en su integridad y sin demora en el período intermedio en el que se produzcan. 3.   Cuando las pérdidas del ejercicio en curso ya hayan reducido los elementos del capital de nivel 1 ordinario como resultado de un informe financiero provisional o de cierre del ejercicio, no será necesario aplicar una deducción. A efectos del presente artículo, se entenderá por informe financiero la determinación de las pérdidas y ganancias tras el cierre de las cuentas anuales o provisionales, de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002, relativo a la aplicación de las normas internacionales de contabilidad, y la Directiva 86/635/CEE del Consejo (9), relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras. 4.   Los apartados 1 a 3 se aplicarán de la misma forma a las pérdidas y ganancias incluidas en otros elementos del resultado integral acumulado.
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