Art. 4
Determinación de los socios pertinentes para los programas
En vigor desde 7 ene 2014
Artículo 4
Determinación de los socios pertinentes para los programas
1. Los Estados miembros deberán determinar los socios pertinentes para cada programa entre, como mínimo, los siguientes:
a)
las autoridades regionales, locales y urbanas y otras autoridades públicas competentes, entre las que cabe citar las siguientes:
i)
las autoridades regionales, los representantes nacionales de las autoridades locales y las autoridades locales que representen a las mayores ciudades y zonas urbanas cuyas competencias estén relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa,
ii)
los representantes nacionales o regionales de centros de enseñanza superior, los prestadores de educación, formación y de asesoramiento, los prestadores de servicios y los centros de investigación, teniendo en cuenta la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa,
iii)
otras autoridades públicas encargadas de la aplicación de los principios horizontales a los que se hace referencia en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013, teniendo en cuenta el uso previsto de los Fondos EIE que contribuyan al programa y, en particular, los organismos de promoción de la igualdad de trato establecidos de conformidad con la Directiva 2000/43/CE, la Directiva 2004/113/CE y la Directiva 2006/54/CE,
iv)
otros organismos a escala nacional, regional o local y las autoridades que representen las zonas en las que se lleven a cabo las inversiones territoriales integradas y las estrategias de desarrollo local financiadas por el programa;
b)
los agentes económicos y sociales, lo que incluye:
i)
las organizaciones de interlocutores sociales reconocidas a nivel nacional o regional, en especial las organizaciones interprofesionales de carácter general y las organizaciones sectoriales cuyos sectores estén relacionados con la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa,
ii)
las cámaras de comercio nacionales o regionales y las asociaciones empresariales que representan el interés general de las industrias o los sectores, con objeto de garantizar una representación equilibrada de las grandes, medianas y pequeñas empresas y de las microempresas, junto con representantes de la economía social,
iii)
otros entes similares organizados a escala nacional o regional;
c)
los organismos que representen a la sociedad civil, tales como los interlocutores medioambientales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos responsables del fomento de la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, en especial:
i)
los organismos que desarrollan su labor en las áreas relacionadas con la utilización prevista de los Fondos EIE que contribuyan al programa y la aplicación de los principios horizontales contemplados en los artículos 4 a 8 del Reglamento (UE) no 1303/2013 en función de su representatividad, y teniendo en cuenta la cobertura geográfica y temática, la capacidad de gestión, los conocimientos especializados y los enfoques innovadores,
ii)
los organismos que representan a los grupos de acción locales a los que se hace referencia en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1303/2013,
iii)
otras organizaciones o grupos a los que afecta de manera significativa o que puedan verse afectados de manera significativa por la aplicación de los Fondos EIE, en especial los colectivos que se consideren en riesgo de sufrir discriminación y exclusión social.
2. Por lo que se refiere a los programas de cooperación territorial europea, los Estados miembros podrán invitar a participar en las asociaciones a:
i)
agrupaciones europeas de cooperación territorial que operan en la zona transfronteriza o transnacional cubierta por el programa,
ii)
autoridades u organismos que participan en el desarrollo o la aplicación de una estrategia macrorregional o de cuenca marítima en la zona del programa, incluidos los coordinadores de las áreas prioritarias para las estrategias macrorregionales.
3. En caso de que las autoridades públicas, los agentes económicos y sociales y los organismos que representen a la sociedad civil hayan establecido una federación, podrán nombrar a un representante único que presente los puntos de vista de la federación en el marco de la asociación en cuestión.
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