Art. 1
Identificación de los ajustes por riesgo de crédito general y los ajustes por riesgo de crédito específico a efectos de los artículos 111, 159, 166, 167, 168, 178, 246 y 266 del Reglamento (UE) no 575/2013
En vigor desde 20 dic 2013
Artículo 1
Identificación de los ajustes por riesgo de crédito general y los ajustes por riesgo de crédito específico a efectos de los artículos 111, 159, 166, 167, 168, 178, 246 y 266 del Reglamento (UE) no 575/2013
1. A efectos del presente Reglamento, los importes que una entidad deberá incluir en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y por riesgo de crédito específico serán todos los importes que se hayan deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad para reflejar pérdidas exclusivamente relacionadas con el riesgo de crédito de conformidad con el marco contable aplicable y reconocidas como tales en la cuenta de pérdidas y ganancias, independientemente de si están originadas por deterioro de valor, correcciones de valor o provisiones para partidas fuera de balance.
Cualquier importe obtenido con arreglo al párrafo primero que haya sido reconocido durante el ejercicio solo podrá incluirse en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico si el correspondiente importe ha sido deducido del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, bien de conformidad con el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, bien, en el caso de los beneficios provisionales o de cierre del ejercicio que no hayan sido autorizados de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de dicho Reglamento, mediante la correspondiente reducción inmediata en el capital de nivel 1 ordinario a efectos de la determinación de los fondos propios.
2. La entidad incluirá los importes a que se refiere el apartado 1 en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general cuando cumplan los dos criterios siguientes:
a)
estar libre y plenamente disponibles, en lo que se refiere a calendario e importe, para cubrir las pérdidas por riesgo de crédito que no se hayan materializado todavía;
b)
reflejar las pérdidas por riesgo de crédito correspondientes a un grupo de exposiciones para las que la entidad no tenga actualmente pruebas de que se haya producido un evento de pérdida.
3. Todos los demás importes contemplados en el apartado 1 se incluirán en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico.
4. Siempre que se cumplan los criterios del apartado 2, la entidad incluirá las pérdidas siguientes en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general:
a)
pérdidas reconocidas para tener en cuenta las pérdidas medias más elevadas en la cartera en los últimos ejercicios, aunque no existan actualmente pruebas de eventos generadores de pérdidas que acrediten este nivel de pérdidas observado en el pasado;
b)
pérdidas respecto a las cuales, pese a no tener la entidad conocimiento de un deterioro de la calidad crediticia para un grupo de exposiciones, sea estadísticamente probable un determinado nivel de impago habida cuenta de la experiencia del pasado.
5. La entidad incluirá en todos los casos las pérdidas siguientes en el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito específico a que se refiere el apartado 3:
a)
pérdidas reconocidas en la cuenta de pérdidas y ganancias para instrumentos valorados al valor razonable que representen un deterioro del riesgo de crédito con arreglo al marco contable aplicable;
b)
pérdidas imputables a sucesos pasados o actuales que afecten a una exposición individual significativa o a exposiciones que no sean individualmente significativas, evaluadas de forma individual o colectiva;
c)
pérdidas que la experiencia histórica, ajustada sobre la base de datos actuales observables, indique que se han producido, sin que la entidad tenga todavía conocimiento de la exposición individual que las ha sufrido.
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