Art. 4

Art. 4

En vigor desde 19 dic 2013
Artículo 4 1.   A petición del operador, las solicitudes de certificados para cantidades de producto inferiores o iguales a 25 toneladas no estarán sujetas a las posibles medidas específicas previstas en el artículo 3, apartado 4, y los certificados solicitados se expedirán de forma inmediata. En ese caso, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, el período de validez de los certificados estará limitado a cinco días hábiles a partir de la fecha de su expedición efectiva a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008 y la sección 20 de las solicitudes y certificados, incluirán en su casilla una de las menciones que figuran en el anexo III. 2.   En caso necesario, la Comisión podrá suspender la aplicación del presente artículo.
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