Art. 7 · Anulación

Art. 7

Anulación

En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 7 Anulación 1.   El procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) no 1151/2012 se aplicará mutatis mutandis a la anulación de un registro a tenor del artículo 54, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicho Reglamento. 2.   Los Estados miembros podrán presentar solicitudes de anulación por propia iniciativa con arreglo al artículo 54, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) no 1151/2012. 3.   Las solicitudes de anulación se harán públicas de conformidad con el artículo 50, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1151/2012. 4.   Las declaraciones motivadas de oposición en las que se pida una anulación únicamente serán admisibles si demuestran el uso comercial continuado de la denominación registrada por una persona interesada.
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