Art. 4
Procedimientos nacionales de oposición para las solicitudes conjuntas
En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 4
Procedimientos nacionales de oposición para las solicitudes conjuntas
En el caso de las solicitudes conjuntas a las que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1151/2012, los procedimientos nacionales de oposición se llevarán a cabo en todos los Estados miembros de que se trate.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2014:664:oj#art-4