Art. 3 · Ayuda de minimis

Art. 3

Ayuda de minimis

En vigor desde 18 dic 2013
Artículo 3 Ayuda de minimis 1.   Se considerará que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del artículo 107, apartado 1, del Tratado, y, por consiguiente, estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del Tratado. 2.   El importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa no excederá de 15 000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales. 3.   El importe acumulado de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a empresas activas en la producción primaria de productos agrícolas durante un período cualquiera de tres ejercicios fiscales no excederá del tope nacional indicado en el anexo. 4.   Las ayudas de minimis se considerarán concedidas en el momento en que se confiera a la empresa el derecho legal a recibir la ayuda en virtud del régimen jurídico nacional aplicable, con independencia de la fecha de pago de la ayuda de minimis a la empresa. 5.   El límite máximo establecido en el apartado 2 y el tope nacional contemplado en el apartado 3 se aplicarán cualquiera que sea la forma de la ayuda de minimis o el objetivo perseguido y con independencia de que la ayuda concedida por el Estado miembro esté financiada total o parcialmente con recursos de la Unión. El período de tres ejercicios fiscales se determinará tomando como referencia los ejercicios fiscales utilizados por la empresa en el Estado miembro de que se trate. 6.   A los efectos del límite máximo fijado en el apartado 2 y el tope nacional contemplado en el apartado 3, las ayudas se expresarán como subvención en efectivo. Todas las cifras empleadas serán brutas, es decir, antes de deducción de impuestos u otras cargas. Cuando la ayuda se conceda en una forma que no sea una subvención, el importe de la ayuda será su equivalente de subvención bruta. Las ayudas pagaderas en varios plazos se actualizarán al valor que tengan en el momento en que se concedan. El tipo de interés que habrá de emplearse a efectos de actualización será el tipo de actualización aplicable en el momento que se conceda la ayuda. 7.   En caso de que se supere el límite máximo establecido en el apartado 2 o el tope nacional contemplado en el apartado 3, por la concesión de nuevas ayudas de minimis ninguna de esas nuevas ayudas podrá acogerse al presente Reglamento. 8.   En el caso de fusiones o adquisiciones de empresas, todas las ayudas previas de minimis concedidas a cualquiera de las empresas que se fusionen se tendrán en cuenta para determinar si la concesión de una nueva ayuda de minimis a la nueva empresa o a la empresa adquirente excede el límite máximo o el tope nacional. Las ayudas de minimis concedidas legalmente con anterioridad a la fusión o adquisición seguirán siendo legales. 9.   En caso de que una empresa se separe en dos o más empresas independientes, las ayudas de minimis concedidas antes de la separación se asignarán a la empresa que se benefició de ellas, que es en principio la empresa que asume las actividades para las que se concedieron las ayudas de minimis. Si dicha asignación no fuera posible, las ayudas de minimis se asignarán proporcionalmente sobre la base del valor contable del capital social de las nuevas empresas en la fecha efectiva de la separación.
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